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"REFLEXIONES QUINCENALES" (8ª entrega - 15 de febrero de 2012) |
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REFLEXIONES SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL |
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Los Expedientes de Regulación de Empleo en la Administración Local
La lamentable realidad económica y las novedades legislativas han vuelto a poner sobre el "tapete" del Gestor Público la posibilidad, ya legal, de reajustar determinadas plantillas de empleados públicos por razones económicas.
Hasta la fecha, aquellos gestores más "adelantados" (o necesitados), que habían ensayado ERE's con sus plantillas laborales sobre la base exclusiva de las razones económicas objetivas establecidas en el EETT, y en el supuesto de que hubieran superado la barrera de la Autoridad Laboral, se encontraban con la infranqueable "doctrina" de los Tribunales de lo Social que no admitían tal razón objetiva (la económica) en una Administración Pública, ya que, según su interpretación, ello era sólo aplicable a las Empresas que necesitan competir en el "mercado", e incluso argumentando en algunas sentencias que el empleador público podía recurrir al "déficit".(Actualmente ya no, con la reforma constitucional).
Tal dislate interpretativo, sólo atribuible a la insensibilidad económica del burócrata que no paga con dinero propio, ha obligado al Gobierno a incluir en su reforma del "mercado" laboral (RDL 3/2012, de 10 de febrero. BOE nº: 36/2012) las disposiciones adicionales segunda y tercera, que dejan clara la actual aplicación de la razón objetiva económica para sanear las plantillas laborales en las Administraciones Públicas.
Llegados a este punto, nos gustaría que el lector repasara nuestra reflexión 2ª de fecha 22 de junio de 2011 titulada: "El por qué y el para qué” de los laborales en la Función Pública Local" y, reflexionara también: ¿a qué "intereses generales de los ciudadanos" respondían las masivas "funcionarizaciones" de los empleados laborales?
No es mi vocación la de "pitoniso", pero mucho me temo que los ERE laborales en la Administración, son el preludio de otros ERE de los "empleados públicos", -(como le gusta catalogar al EBEP)-, no sólo por lo que sería de estricta justicia en el reparto de las cargas económicas sobre colectivos que, de facto, no se han diferenciado; sino básicamente porque no va ha ser suficiente en muchas Administraciones ya completamente funcionarizadas.
Pero, "yendo al grano", qué es lo que podremos realmente hacer a partir de ¡ya!, pues lo que debería haber sido normal para cualquier empleador público o privado. Veamos las nuevas disposiciones legales:
Disposición adicional segunda. Aplicación del despido de por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público.
Se añade una disposición adicional vigésima al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
«El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.»
Disposición adicional tercera. Aplicación del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores en el Sector Público.
Se añade una disposición adicional vigésima primera al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo con el siguiente contenido:
«Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.»
Sobre esta nueva base legal y fundamentada en los denominados "planes de saneamiento municipal" en los que el Interventor deje clara que contribución debe hacer el Capitulo I a dicho saneamiento, se podrá cometer la injusticia de rescindir "objetivamente" el contrato a aquellos empleados que no hayan tenido la suerte (o padrinos) para huir del régimen laboral.
La metodología está ya relatada en la entrega séptima de nuestras "Reflexiones".
¡Se admiten todo tipo de comentarios!
Ramón Rodríguez Viñals
Profesor de Administración Pública.
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